Interpretaciones de la Ley P.H.:
1) Los administradores que consideran que todos los propietarios deben pagar la instalación, incluidos los disidentes, interpretando que el legislador no solo pensaba en el servicio de ascensor, pues se puede pensar que por los adelantos técnicos en la actualidad se le considera servicio necesario.
2) El ascensor, no lo consideramos un servicio necesario para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según la naturaleza y características del edificio. Pues el edificio se construyo sin ascensor y los propietarios que han adquirido en el tiempo los diferentes pisos, los han adquirido sin el servicio del ascensor y a un precio muy inferior a otras viviendas situadas en edificios de iguales características, con la salvedad que tienen el servicio de ascensor.
Y que en el edificio de construcción mas antigua incluso hay mayor espacio de zonas comunes por donde se podrían instalar hasta dos ascensores y un montacargas pero aun así su precio de compraventa es inferior y los gastos de comunidad, también son inferiores, pues no se les repercute ni mantenimiento, ni posibles averias, ni repercusión en nomina de portero, si lo tuviese el edificio.
3) También tenemos que señalar que si la instalación del ascensor implica que deban acometerse obras en la finca, con apertura de huecos en los muros y forjados de la finca, cerramientos de ventanas, etcétera; al alterarse la estructura y la fabrica del edificio con afección de elementos comunes, se deberá contar con la unanimidad de todos los propietarios, tal como contempla el articulo 12 de a L.P.H.
http://www.comunidadvecinos.com/modules.php?name=FAQ&myfaq=yes&id_cat=3&categories=Finca#31
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